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Nota: Esta ley fue derogado y reemplazado por el arto. 534 del Código Penal de Nicaragua

LEY No. 559

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política establece que es obligación del Estado preservar y garantizar a los ciudadanos un ambiente saludable y en armonía con la naturaleza.

II

Que la existencia de la vulnerabilidad ambiental cada día se agrava más como producto del accionar de la sociedad sobre la naturaleza, que afecta a nuestros recursos naturales y por ende al patrimonio de todos los nicaragüenses, poniendo en riesgo la calidad y condiciones del medio ambiente y la salud, a través de la contaminación de los suelos, las aguas y la atmósfera en sus diferentes modalidades como los ruidos, olores, vertidos, basura y desechos nocivos, la tala, quema y destrucción de nuestros bosques de manera indiscriminada, entre otras principales actividades.

III

Que para coadyuvar en un verdadero desarrollo humano sostenible y mientras se aprueba el nuevo Código Penal, se hace necesario tomar medidas urgentes y coercitivas ante los impactos ambientales negativos y prácticas que violentan normas elementales de comportamiento y convivencia social, principios de ética y humanitarios, que se incrementan cada día, para lo cual es necesario establecer la tipificación de algunas acciones más relevantes como delitos en contra del ambiente y los recursos naturales, mediante una legislación especial que permita frenar el avance acelerado de la degradación y pérdida de nuestros ecosistemas.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, las acciones u omisiones que violen o alteren las disposiciones relativas a la conservación, protección, manejo, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales, así como, el establecimiento de la responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados por las personas naturales o jurídicas que resulten con responsabilidad comprobada.

Arto. 2. Competencia. La Fiscalía General de la República será la autoridad responsable de conocer y tramitar las denuncias respectivas, por la violación a las disposiciones establecidas en la presente Ley. La aplicación de la presente Ley y su Reglamento corresponde al Poder Judicial a través de los Juzgados Locales y Juzgados de Distritos del Crimen y de lo Civil, establecidos en todo el país. La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, será parte en los procesos ejerciendo la representación y defensa de los intereses del Estado en esta materia.

Arto. 3. Definiciones. Para efectos de esta Ley, pasan a formar parte de la misma las definiciones establecidas en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley 217, del 6 de junio de 1996 y las contenidas en otras leyes de carácter sectorial, así como la de los convenios o tratados internacionales ratificados por Nicaragua en materia ambiental.

Arto. 4. Normas técnicas. Para establecer la conducta ilícita, la autoridad judicial deberá observar y auxiliarse de lo que para tal efecto determinen las normas técnicas obligatorias u otras normativas ambientales, que fijen los límites permisibles al ambiente, dictadas por las instituciones competentes de conformidad a sus atribuciones establecidas en la Ley de la materia.

Arto. 5. Medidas cautelares.Durante el proceso judicial de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, la autoridad competente, ya sea de oficio o a petición de parte o de la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá adoptar medidas cautelares o de orden legal, con el fin de restaurar, prevenir o evitar la continuidad de los efectos del daño causado, entre estas las siguientes:

  1. Realización de acciones necesarias para restablecer los ecosistemas afectados al estado en que se encontraban antes de cometer el delito.
  2. Suspensión, cancelación, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades que hubieren dado lugar a la realización del delito.
  3. Devolución de ejemplares o especies de la biodiversidad a los hábitat de donde fueron sustraídos.

CAPITULO II
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

Arto. 6. Contaminación del suelo. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa sin autorización correspondiente de la autoridad competente realicen directa o indirectamente, o autoricen y permitan el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los suelos, por lo que se ocasione o pueda ocasionar inminentemente daños a la salud, a los recursos naturales, la biodiversidad, calidad del agua o a los ecosistemas en general, se les impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa en córdobas equivalente entre un mil (U$ 1,000.00) a cincuenta mil dólares (U$ 50.000). Esto sin menoscabo del pago de los daños causados a terceros.

Arto. 7. Contaminación de aguas. La misma pena del artículo anterior se impondrá a las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa sin autorización correspondiente de la autoridad competente realicen directa o indirectamente, o autoricen y permitan el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar inminentemente daños a la salud, a los recursos naturales, la biodiversidad, calidad del agua o a los ecosistemas en general.

Arto. 8. Contaminación Atmosférica. El que de forma dolosa y sin la autorización correspondiente de la autoridad competente, mediante el uso o la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntual o continua que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes que ocasionen daño a la salud de las personas, a los recursos naturales, la biodiversidad o a los ecosistemas, se le impondrá la misma pena señalada en el artículo anterior.

Arto. 9. Contaminación por ruido. El que utilizando medios sonoros, electrónicos o acústicos de cualquier naturaleza, tales como altoparlantes, radios, equipos de sonido, alarmas, pitos, maquinarias industriales, plantas o equipos de cualquier naturaleza y propósitos, instrumentos musicales y micrófonos, entre otros, ya sea en la vía pública, en locales, en centros poblacionales, residenciales o viviendas populares o de todo orden, cerca de hospitales, clínicas, escuelas o colegios, oficinas públicas, entre otras; produzcan sonidos a mayores decibeles que los establecidos por la autoridad competente y de las normas y recomendaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que causen daño a la salud o perturben la tranquilidad y descanso diurno y nocturno de los ciudadanos será sancionado con multas equivalentes entre C$ 5,000 5 a C$ 20,000 mil córdobas después de dos llamados de atención por la autoridad competente en la alcaldía municipal respectiva, además de la suspensión, cancelación o clausura de las actividades que generan el ruido o malestar.

Las actividades tales como: Campañas evangelísticas masivas realizadas al aire libre en: Plazas, parques y calles requerirán autorización municipal y/o policial.

Se exceptúan las actividades de las congregaciones religiosas dentro de sus templos, tales como: Cultos, ayunos congregacionales diurnos y vigilias nocturnas. Se exceptúan los que tengan establecidos sistemas de protección acústica que impidan la emisión de sonidos, música o ruidos, hacia fuera de los locales debidamente adecuados para tales fines y que cuenten con la autorización municipal y policial correspondiente y dentro de los horarios permitidos.

Arto. 10. Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa y con grave peligro a la salud de las personas y al medio ambiente transporten en cualquier forma materiales y desechos tóxicos, peligrosos y contaminantes o a quien autorice u ordene su realización en contravención a la legislación ambiental vigente en esta materia, se le impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa en córdobas equivalente entre cinco mil (U$ 5,000.00) a cincuenta mil dólares (U$ 50.000).

Arto. 11. Almacenamiento, manipulación o derrame de sustancias tóxicas, peligrosas o contaminantes. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa, almacenen, distribuyan, comercialicen, transporten, manipulen o utilicen gasolina, diesel, kerosen u otros derivados del petróleo, gas butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro agroquímico, sustancia peligrosas, explosivas, viertan o dispongan desechos o residuos sólidos, líquidos o gaseosos que sean tóxicos o materiales radioactivos, sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en la legislación vigente, por cuyas causas se produzcan derrames o fugas que gravemente expongan a las personas al peligro o provoquen daños graves a los suelos, a la salud de la población, al medio ambiente y los recursos naturales, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa equivalente en córdobas entre cincuenta mil (U$ 50,000.00) a cien mil (U$ 100,000.00) dólares, además del cierre temporal o definitivo del sitio afectado y la reparación a su costa del daño causado.

Arto. 12. Desechos degradables o no biodegradables. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa y sin la autorización correspondiente de la autoridad competente arrojen cualquier clase de basura o desechos degradables y no biodegradables de cualquier naturaleza a cauces pluviales, quebradas, ríos, lagos, lagunas, esteros, cañadas, predios vacíos, vías públicas, plazas, parques, áreas verdes, playas o cualquier otro lugar no autorizado para ese fin y que cause o pueda causar inminentemente graves daños a la salud o al medio ambiente, será sancionado con multa equivalente en córdobas de cincuenta dólares (U$ 50.00) a un mil dólares (U$ 1.000.00). En caso de personas jurídicas la multa será el equivalente en córdobas de cinco mil dólares ( U$ 5.000.00) a cincuenta mil dólares (U$ 50.000.00), en caso de no pagar multa señalada se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año.

Arto. 13. Aumento de las penas. Las penas establecidas en los artículos anteriores, serán aumentadas en cinco veces, en los siguientes supuestos, cuando:

  1. El daño se ocasione a reservorios de agua destinada para consumo humano.
  2. Se destruyan manglares o rellenen lagunas naturales o artificiales o esteros.
  3. Afecten los suelos y subsuelos de asentamientos poblacionales y la salud de las personas.
  4. Se realice dentro de las Áreas Protegidas.
  5. Destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marítimos.
  6. Se realicen en áreas declaradas por la autoridad competente, como de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético o de desarrollo económico.
  7. Causen daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica.
  8. Afecten recursos hidrobiológicos.
  9. La quema de materiales sólidos, líquidos, químicos y biológicos se produzcan en calles o avenidas de ciudades, centros poblacionales o predios urbanos.
  10. La contaminación se produzca por imprudencia temeraria.
  11. Como producto del ruido excesivo y/o continuo se produzcan daños severos comprobados a la salud de las personas.
  12. Reincidencia en la realización del ilícito.
  13. Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de vida silvestre.
  14. Sean cancerígenas o alteren la genética de las personas.
  15. Ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente radioactivos.

Arto. 14. Penas para empleados o funcionarios públicos. Las mismas sanciones se impondrán si las conductas antes señaladas son realizadas u ordenadas por empleado o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, además de inhabilitarlo para ejercer empleo o cargos públicos durante dos años.

Arto. 15. Violación a lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). La persona natural o jurídica que altere, dañe o degrade el ambiente por violación de los límites y previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por la autoridad ambiental respectiva, será sancionado con prisión de 2 a 4 años e inhabilitación para ejercer cargos públicos.

Arto. 16. Información falsa al Estudio de Impacto Ambiental (EIA). La persona natural o jurídica autorizada para elaborar o realizar Estudios de Impacto Ambiental, que incorpore o suministre información falsa en los documentos, informes, estudios, declaraciones, auditorías, programas o reportes que se presenten a la autoridad correspondiente, permitiendo la realización o desarrollo de un proyecto u obra, que produzca daños al ambiente, a sus componentes, a la salud humana o a la integridad de los procesos ecológicos, será sancionada de 2 a 4 años de prisión.

Si por causa de lo anterior sobreviene la extinción de una especie, la destrucción de un ecosistema, reservorios o fuentes de agua o el daño es irreversible que afecte a toda una comunidad o a gran número de personas, la sanción se aumentará en cinco veces de la establecida en el párrafo anterior.

Arto. 17. Funcionario que permita información falsa al EIA. El funcionario público encargado de aprobar, revisar, fiscalizar, o dar seguimiento a los Estudios de Impacto Ambiental, que dolosamente permita la incorporación o suministro de información falsa, de conformidad al artículo anterior, será sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargo público por igual período.

CAPíTULO III
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

Arto. 18. Aprovechamiento ilegal de recursos naturales. La persona natural o jurídica que sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, aproveche los recursos naturales, será sancionado de 6 meses a 2 años de prisión, además de restituir a su costa la situación a su estado anterior al ilícito.

Arto. 19. Desvío de corrientes de aguas. El que sin autorización de la autoridad competente, o excediéndose de la autorización concedida, construya diques, muros de contención, obstruya, retenga, desvíe o haga disminuir el libre curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural, de manera permanente, afectando directamente los ecosistemas, la salud de la población o las actividades económicas, será sancionado con pena de 1 a 3 años de prisión, debiendo además restituir a su costa la situación a su estado anterior.

Arto. 20. Impedir aprovechamiento de las aguas. El concesionario autorizado a usar las aguas para generación de energía hidroeléctrica, que impida a las comunidades aledañas al proyecto el aprovechamiento de las aguas en cualquiera de su estado para consumo personal, será sancionado con una multa en córdobas equivalente entre tres mil (U$ 3.000.00) a quince mil (U$ 15.000.00) dólares.

Arto. 21. Pesca en época de veda. El que pesque o realice actividades de extracción, recolección, captura, comercio y transporte de recursos hidrobiológicos, en áreas prohibidas o en época de veda, será sancionado con prisión de 1 a 2 dos años y el decomiso del producto.

La pena se aumentará al doble, si en dichas actividades se utilizan aperos no autorizados o prohibidos por la autoridad competente, o se capturen o extraigan ejemplares declarados amenazados o en peligro de extinción de conformidad a los apéndices del Convenio CITES (Convención Internacional) o que no cumplan con las tallas y pesos mínimos de captura establecidos por la autoridad competente.

Arto. 22. Trasiego de pesca o descartes en alta mar. El que trasiegue productos de la pesca en alta mar o no lo desembarque en puertos nicaragüenses, será sancionado de tres a cinco años de prisión, el decomiso del producto y la cancelación definitiva de la Licencia.

Con igual pena se sancionará al que realice descartes masivos de productos pesqueros al mar o capture tiburones solamente para cortarle las aletas.

Arto. 23. Pesca sin dispositivos de conservación. Las personas autorizadas a realizar pesca que no lleven instalado en sus embarcaciones los dispositivos de conservación y protección de especies establecidas por la legislación nacional y los Convenios Internacionales de los que el pais es suscriptor, será sancionado de dos a cuatro años de prisión.

Arto. 24. Pesca con explosivos. El que pesque con elementos explosivos, venenos u otra forma de pesca destructiva, así como el uso de trasmallos en bocanas y arrecifes naturales será sancionado de dos años a cuatro años de prisión y el decomiso de los equipos e instrumentos utilizados.

Arto. 25. Pesca con bandera no autorizada. El que realice actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera sin la debida autorización, será sancionado de uno a dos años de prisión y decomiso de la embarcación.

Arto. 26. Captura de especies de la biodiversidad. El que capture especímenes de la biodiversidad, animal o vegetal o de recursos genéticos, sin el permiso respectivo y con el fin de traficar, comercializar o exportar, será sancionado de 3 a 5 años de prisión y con multa equivalente en córdobas entre mil (U$ 1.000.00) a diez mil (U$ 10.000.00) dólares.

Arto. 27. Caza de animales en peligro de extinción. El que cace animales que han sido declarados en peligro de extinción por los Convenios Internacionales ratificados por el país, será sancionado de 2 a 4 años de prisión y multa equivalente en córdobas de cinco mil (US$5,000.00) a veinte mil (U$20.000.00) dólares. La pena será aumentada al doble, si la actividad se realiza en áreas protegidas.

Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad competente o en áreas protegidas, la sanción será una multa equivalente en córdobas entre doscientos (U$ 200.00) a un mil (U$ 1.000.00) dólares).

Arto. 28. Comercialización de fauna y flora. Las personas interesadas en la comercialización o venta pública de especies de la fauna o flora silvestre, que no estén catalogadas como en peligro de extinción o restringida su comercialización, deberán contar con un permiso especial otorgado por la autoridad competente. Su incumplimiento será sancionado con multa equivalente en córdobas de un mil (U$ 1,000.00) a cinco mil (U$ 5.000.00) dólares y el decomiso de las especies.

A quienes violaren lo establecido en el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna (CITES) y su legislación respectiva, serán sancionados con multas equivalente en córdobas de dos mil dólares (U$2,000.00) a diez mil dólares (U$10,000.00).

La reincidencia para ambos casos será penada con el doble de la multa establecida y prisión de 6 meses a 1 año.

Arto. 29. Incendios forestales. El que provoque de manera dolosa, negligente o incite a otros a la realización de incendios forestales o promueva actividades idóneas para su ejecución, será sancionado con 2 a 4 años de prisión y multa equivalente en córdobas a quinientos dólares (U$ 500.00) por cada hectárea dañada. Las personas autorizadas a realizar quemas agrícolas que causen daños fuera del área destinada para la quema, quedan sujetas a las sanciones establecidas en el párrafo primero. Las personas que realicen quemas agrícolas sin la debida autorización y causen daños fuera del área destinada se le aplicará en dos veces las sanciones establecidas en el párrafo anterior. Se exceptúan de estas sanciones las quemas controladas y autorizadas por la autoridad competente.

Arto. 30. Tala rasa y veda forestal. El que tale en forma rasante, remueva total o parcialmente la vegetación herbácea, o destruya árboles o plantas en terreno estatales, baldíos, comunales, propiedad particular y vías públicas, será sancionado con multa equivalente en córdobas de trescientos (U$ 300.00) dólares a tres mil dólares (U$3,000.00) dólares.

La pena será aumentada al doble si las actividades descritas en los párrafos anteriores, se realizan en bosques primarios o secundarios en cantidades superiores a tres hectáreas, en áreas protegidas o cuencas hidrográficas. Igual pena se aplicará al funcionario público que lo autorice o lo permita.

Se exceptúa el aprovechamiento que se realice con fines de uso o consumo doméstico dentro de la misma comunidad.

El que realice actividades prohibidas en las disposiciones de una veda forestal será sancionado con prisión de 2 a 4 años, además del decomiso del producto y de las herramientas y medios utilizados, incluyendo el medio de transporte usado para estos fines.

Arto. 31. Talas en vertientes y pendientes. El que deforeste, tale o destruya árboles o arbustos, aún siendo el propietario destinados a la protección de vertientes o manantiales naturales o áreas de recarga, será sancionado de 2 a 4 años de prisión y multa equivalente en córdobas de doscientos (U$ 200.00) a cinco mil (U$ 5.000.00) dólares, debiendo además sembrar cinco árboles por cada árbol talado de la misma especie.

Igual pena se aplicará al que realice cambios de uso de suelos con vocación forestal sin la debida autorización.

Arto. 32. Corte, transporte y comercialización ilegal de madera. El que corte, transporte y comercialice recursos forestales sin el respectivo permiso de la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa equivalente al doble del precio de referencia internacional del producto.

Arto. 33. Corte o poda de árboles en casco urbano. Las personas naturales o jurídicas que corten o poden árboles que se encuentran en los alrededores de una propiedad ubicada en el casco urbano de la ciudad sin el permiso del INAFOR, será sancionado con multa equivalente en córdobas de cincuenta (U$ 50.00) a un mil (U$ 1.000.00) dólares.

Las podas de ramas o árboles a orillas de las carreteras, avenidas, calles o bulevares deberán realizarse con el permiso del INAFOR y utilizando las técnicas recomendadas para estos casos, su incumplimiento será sancionado con multa equivalente en córdobas de cincuenta (U$ 50.00) a doscientos (U$200.00) dólares.

Arto. 34. Incumplir con el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Las personas naturales o jurídicas que deforesten, talen o destruyan, remuevan total o parcialmente la vegetación herbácea, o árboles sin cumplir con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas técnicas y ambientales establecidas por la autoridad competente, será sancionado de 2 a 4 años de prisión y multa equivalente en córdobas de doscientos (U$ 200.00) a cinco mil (U$ 5.000.00) dólares.

Arto. 35. Comercio ilegal de minerales. Ocultar, exportar o vender sustancias minerales con fines fraudulentos se considerará como defraudación fiscal y se sancionará con una pena de 2 años a 5 años de prisión y el decomiso del producto. La reincidencia será penada con el doble de la pena establecida.

CAPITULO IV
OTROS DELITOS

Arto. 36. Lotificación, Urbanización y Construcción. La persona que lotifique, urbanice y construya en suelos no autorizados o de riesgos, incumpliendo la normativa existente y poniendo en grave peligro al ambiente o a los bienes y la vida de la población, será sancionada con prisión de 3 a 6 años y multa equivalente en córdobas entre cinco mil (U$5,000.00) a veinte mil (US$20,000.00) dólares. En este caso el juez ordenará la demolición de la obra.

El servidor público que otorgue permisos o autorizaciones de obras o proyectos en zonas de alto riesgo o inundables, será sancionado con la mitad de la pena de prisión establecida en el párrafo anterior, además de sufrir la inhabilitación especial para ejercer el cargo, la profesión, oficio, comercio u otros derechos relacionados con el ilícito cometido. En este caso el juez ordenará la demolición de la obra a costa del acusado.

Arto. 37. Daños físicos o maltrato a animales. A la persona que se le compruebe la realización de maltratos, crueldad o ensañamiento a animales de cualquier especie, sean domésticos o no, e independientemente al uso o finalidad de los mismos, aún siendo de su propiedad, causándoles daños físicos por golpes, castigos o trabajos manifiestamente excesivos que lo lleven a padecer de impedimentos o causen daños a su salud, estrés o la muerte, será sancionada con multa equivalente en córdobas de cincuenta (U$ 50.00) a quinientos (U$ 500.00) dólares.

Igualmente se sancionará con el doble de la multa y prisión de 1 a 3 años, a la persona que realice espectáculos violentos o sangrientos entre animales, sean en lugares públicos o privados, mediando apuestas o sin ellas.

Se exceptúan aquellos espectáculos o juegos de tradición popular, como peleas de gallos y corridas de toro.

Arto. 38. Incumplimiento de pago de canon o multas. Las personas naturales o jurídicas que no realicen en tiempo y forma los pagos de cánones por aprovechamiento de recursos naturales y/o el pago de las multas por sanciones impuestas por la autoridad competente, serán sancionadas con una pena de 1 año a cinco años de prisión.

Arto. 39. Introducción de especies invasoras, agentes biológicos o bioquímicos. Las personas naturales o jurídicas que introduzcan, utilicen o propaguen en el país especies de flora y fauna invasoras, agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones de animales o vegetales o pongan en peligro su existencia, además de causar daños al ecosistema y la biodiversidad, sin la debida autorización, se sancionarán con prisión de seis meses a un año de prisión y una multa equivalente en córdobas de un mil (U$ 1.000.00) a diez mil (U$ 10,000.00) dólares.

Arto. 40. Alteración del entorno o paisaje natural. La alteración significativa o perturbadora del entorno y paisaje natural urbano o rural, de su perspectiva, belleza y visibilidad panorámica, mediante modificaciones en el terreno, construcciones de diferentes naturaleza, rótulos o anuncios de propaganda de cualquier tipo, instalación de antenas, postes y torres de transmisión de energía eléctrica o de comunicaciones que no cuenten con el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y con las autorizaciones de las autoridades correspondientes, municipales o del Gobierno Central, según su ubicación, serán sancionados con multas equivalentes en córdobas de quinientos dólares (U$ 500.00) a diez mil dólares (U$10,000.00), más la demolición de la construcción o retiro de los objetos a costa del que cometa el delito.

La reincidencia se sancionará con el doble de la multa más prisión de 6 meses a 1 año.

Arto. 41. Escala de intensidad de sonidos. Para efecto de lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, se deberá incluir como contaminante ambiental el ruido producido por los escapes de automotores. Asimismo, se define al decibel como la unidad de medida en una escala logarítmica que sirve para expresar la intensidad de un sonido. De conformidad a la Guía para el Ruido Urbano de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se establece una escala con intensidades máximas tolerables que no afecten la salud de las personas, en los valores siguientes:

  1. Para dormitorios en las viviendas 30 decibeles para el ruido continúo y 45 para sucesos de ruido únicos. Durante la noche los niveles de sonido exterior no deben exceder de 45 decibeles a un metro de las fachadas de las casas.
  2. En las escuelas, colegios y centros preescolares el nivel de sonido de fondo no debe ser mayor de 35 decibeles durante las clases.
  3. En los hospitales durante la noche no debe exceder 40 decibeles y en el día el valor guía en interiores es de 30 decibeles.
  4. En las ceremonias, festivales y eventos recreativos el sonido debe ser por debajo de los 110 decibeles.

El Reglamento de esta Ley podrá establecer otros valores guías no contemplados en esta disposición, que deberán ser observados.

El incumplimiento a lo antes señalado será sancionado de conformidad a las penas señaladas en el artículo 9 de la presente Ley.

CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Arto. 42. Cuantía de daños. Toda persona penalmente responsable de un delito contra el ambiente y los recursos naturales es también civilmente si del ilícito resultan daños o perjuicios. El juez de la causa establecerá en su sentencia de manera razonada la fundamentación en que se basa para la cuantía de los daños e indemnizaciones, para lo cual deberá auxiliarse de las actas levantadas por los técnicos e inspectores de las autoridades competentes en la materia, sin perjuicio de los peritajes que el propio juez requiera de oficio o a petición de parte.

Arto. 43. Reparación del daño. La reparación del daño será el restablecimiento de la situación anterior al daño ambiental, en los casos que sea posible, y subsidiariamente, en la indemnización económica al Estado por el daño y perjuicio ocasionado al ambiente y los recursos naturales, incluyendo a los particulares o comunidades, en su caso.

La responsabilidad civil en la reparación del daño al ambiente y los recursos naturales no prescribe ni para el responsable directo o quien lo sustituya legalmente.

Arto. 44. Responsabilidad solidaria. Si del ilícito resultaren varias personas responsables del daño ambiental, la responsabilidad será solidaria. El empleado o funcionario público que por acción u omisión autorice o permita la realización de acciones que causen daños al ambiente y los recursos naturales, será solidariamente responsable y responderá con su patrimonio por los daños ocasionados.

Arto. 45. Indemnización. Los directivos o representantes de personas jurídicas, compañías o sociedades que se vean involucrados directamente en delitos contra el ambiente y los recursos naturales, responderán con su patrimonio personal cuando el de la persona jurídica, sociedad o compañía sea insuficiente para cubrir la reparación del daño o la indemnización correspondiente. .

Arto. 46. Sanciones penales y administrativas. La responsabilidad civil por delitos contra el ambiente y los recursos naturales no impide las sanciones de carácter penal y administrativas a que sean merecedoras los autores del hecho.

Arto. 47. Garantía financiera. Toda actividad, obra, carreteras, caminos, represas, urbanizaciones, lotificaciones, construcción, instalación, industria, exploración y explotación de recursos naturales que una vez iniciada su ejecución vaya a producir modificaciones a las condiciones físicas, químicas o biológicas a la fauna, flora, suelo, atmósfera, agua, paisajes, estructuras y funcionamiento del ecosistema en general, está condicionada para su autorización además del Estudio de Impacto Ambiental, a la presentación de una garantía financiera suficiente a juicio del MARENA y la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, para cubrir el riesgo de reparación de los daños ambientales.

CAPITULO VI
DE LAS MULTAS

Arto. 48. Sentencia motivada. En la aplicación de las multas a que se hace referencia en los artículos anteriores, los jueces y tribunales la fijarán en sentencia motivada, debiendo tomar en cuenta la situación económica del imputado, así como la gravedad del hecho, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó y las características y antecedentes del autor en relación con la conducta delictiva.

Arto. 49. Pago de multas. Las multas impuestas por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales deberán pagarse dentro de los treinta días de haberse dictado la sentencia, pudiendo el juez a solicitud de parte establecer prórrogas o plazos mayores o cuotas sucesivas si lo estima conveniente, además de tomar las medidas necesarias en caso de no cumplir la persona condenada con el pago respectivo.

Arto. 50. Destino de las multas. Lo obtenido como producto de las multas impuestas será manejado a través del Fondo Nacional del Ambiente, creado por la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, del veintisiete de marzo de 1996, y conforme a su Reglamento, Decreto 91-2001 del 24 de septiembre de 2001.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES

Arto. 51. Decomiso. Sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en los artículos anteriores, la autoridad judicial ordenará el decomiso de todos los instrumentos, vehículos, equipos, armas y otros objetos utilizados en la comisión de los delitos, así como los productos, subproductos, partes, beneficios y derivados que se hayan obtenido de estos. Lo decomisado deberá pasar a un Fondo Especial que estará bajo la responsabilidad y custodia del MARENA. El Estado atenderá las necesidades presupuestarias para financiar total o parcialmente proyectos o programas dirigidos a la protección o a sufragar los costos para la devolución de las especies de la fauna silvestre a su habitat o apoyar la manutención de las mismas en los zoológicos establecidos en todo el país.

Arto. 52. Suspensión de la pena de prisión.- La autoridad judicial que conoce de la causa, podrá suspender o reemplazar la pena de prisión, siempre y cuando se cumpla con las obligaciones de mitigación, restauración, reparación del daño y de otras responsabilidades, de conformidad a la valoración técnica que realice la autoridad ambiental competente y la aceptación de los afectados. Sin embargo, los condenados por alguno de los delitos establecidos en la presente Ley, además de la pena que le corresponde por el ilícito, serán inhabilitados para contratar, directa o indirectamente con la administración pública hasta por un término de tres años.

Arto. 53. Reparación voluntaria. Se podrá suspender la acción penal si el culpable de la realización de cualquiera de los delitos tipificados en los artículos anteriores, hubiera voluntariamente ejecutado la reparación del daño causado, siempre y cuando este no sea grave, sus efectos sean reversibles y se cumpla con las obligaciones de mitigación, restauración, reparación del daño y otras responsabilidades, para lo cual el juez de la causa tomará en consideración la valoración técnica que realice la autoridad ambiental competente.

Arto. 54. Suspensión de Licencias o permisos. Las personas jurídicas que promuevan, ocasionen, subsidien o dirijan algunos de los hechos tipificados como delitos en esta Ley, serán sancionadas con la suspensión de la licencia o permiso de operaciones de uno a tres años, según la gravedad del daño causado y la inhabilitación para contratar con la administración pública por un plazo de dos años.

Arto. 55. Atenuantes. Serán considerados como atenuantes por la autoridad judicial, aplicables a los delitos establecidos en esta Ley y reduciendo la pena hasta las dos terceras partes en los casos siguientes: a) Cuando el ilícito se realice por razones de subsistencia y en áreas de extrema pobreza.

b) Cuando los autores o el autor muestre arrepentimiento activo y repare y compense inmediatamente el daño causado o restaure o mitigue los efectos causados.

Arto. 56. Dictámenes técnicos. Las autoridades civiles y militares competentes deberán colaborar con el judicial de la causa brindando los dictámenes técnicos o periciales necesarios para el esclarecimiento de las denuncias presentadas por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales establecidos en la presente Ley.

Arto. 57. Perímetro para corte de árboles. El perímetro de prohibición de cortar árboles y arbustos comprende para los efectos de esta Ley, un radio de 400 metros arriba de los manantiales que nacen en la montaña, y una faja de 200 metros medidos de cada orilla de las vertientes en toda la extensión de su curso, o dentro de un radio igual a 200 metros alrededor de las fuentes que nacen en terrenos planos, ya sea o no que se transformen o no en corrientes temporales o permanentes.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Arto. 58. Incorporación al Código Penal. Las disposiciones establecidas en esta Ley serán incorporadas adecuadamente en el Tercer Libro del nuevo Código Penal y en cuanto al procedimiento, se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Penal (CPP).

Arto. 59. Previo a su entrada en vigencia el Poder Ejecutivo garantizará una amplia difusión y divulgación de esta Ley a través de los medios escritos, radiales y televisivos, a nivel de todas las regiones autónomas, departamentos y municipios del país.

Arto. 60. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días (180) después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cinco. RENÉ NÚñEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de noviembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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