Artículo 9: ruido, cenicienta de la cenicienta

Doraldina Zeledón Úbeda

Las obligaciones no tienen sentido sin conciencia. Aldo Leopold.

Indudablemente la aprobación de la Ley especial de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, es un avance, aun cuando para su aplicación haga falta sensibilización, capacitación y recursos. Podremos acudir a la Alcaldía, a la Policía o a la Procuraduría de Medio Ambiente. Y en el Ministerio Público se cuenta con la unidad especializada, según artículo 4 del Reglamento de su Ley Orgánica.

Sin embargo, lo relativo a la contaminación acústica pudo tener mejor suerte. Hemos dicho que el tema del ruido es la cenicienta de la cenicienta porque al medio ambiente se le da poca importancia y el ruido con costo se menciona. En esta ley tampoco es una excepción, se le dio un tratamiento diferente que a los demás casos:

Las leyes son generales, para regular los actos de toda la sociedad, no deberían favorecer o desfavorecer a una determinada persona o grupo. El ruido afecta la salud, la tranquilidad, los derechos humanos, independientemente del emisor. Por lo tanto, el artículo 9 debió reformarse.

En cuanto a las sanciones, no sucede como en los otros tipos de contaminación, mientras en los demás se sanciona con prisión y multas, para el ruido sólo hay multa. En los otros, se fija en dólares con su equivalente en córdobas, mientras para el ruido se establece en córdobas. Una empresa grande puede reírse de la multa, pero no sería igual si se priva de libertad a sus representantes.

En los otros delitos no se remite a la municipalidad. En el caso del ruido se sancionará, pero después de dos llamados de la Alcaldía. Esto trae otro problema: ¿cuál será el procedimiento? Creí que podría aclararse en el Reglamento, pero me dijeron que no es necesario, porque lo establece el Código de Procedimiento Penal. El problema es que esta Ley remite al Derecho Administrativo.

El Derecho Ambiental es relativamente nuevo, es más, no todas las universidades lo incluyen en la carrera de Derecho. Por lo tanto deberían estar las definiciones en la propia ley y no remitir a otras leyes y a tratados internacionales. La falta de definiciones podría justificar también la necesidad de un Reglamento. Y si el Derecho Ambiental es nuevo, más nuevo aún el tema de la contaminación acústica, por eso se dieron cuenta de que hacían falta las definiciones, y agregaron el artículo 41 que define el decibel.

El artículo 41 también establece algunos valores máximos de nivel de presión sonora, sin embargo el artículo 4 se refiere a las normas técnicas, y el 9 dice que serán sancionados los que violen las normas establecidas por las autoridades competentes o por la Organización Mundial de la Salud; por lo tanto no era necesario fijarlos en la Ley. Pero, dada la novedad del tema, no están de más.

Al haber una nueva disposición, los establecimientos que ya funcionaban al aprobarse la ley, deberían ajustarse a ella; por lo tanto se debería dar un plazo para acondicionar los locales, y la obligatoriedad de renovar los permisos de funcionamiento. Debería quedar clara la necesidad de acondicionamiento acústico del local, como en los cines. Si, por ejemplo, los centros nocturnos sólo bajan el volumen, no hay seguridad, porque en cuanto salga el policía o el inspector ambiental, le van a subir, como sucede actualmente. Seguramente a la Ley le seguirán normativas y disposiciones administrativas, como requisitos para construcción, renovación de permisos de funcionamiento, niveles máximos, horarios, etc.

El tema de la contaminación acústica es muy amplio y el ruido está en todas partes. Me parece que, ante carencias en la Ley y a falta de Reglamento, las ordenanzas municipales deberían ampliar, ser específicas y orientadoras, más cuando las propias actividades municipales, como las obras públicas, son generadoras de ruido.

Por todo lo anterior considero que se debe reformar la Ley. El artículo 58 expresa que estas disposiciones serán incorporadas adecuadamente en el Tercer Libro del nuevo Código Penal; por lo tanto, puede ser la oportunidad.

Por último, dice el artículo 59 que previo a su entrada en vigencia el Poder Ejecutivo garantizará una amplia difusión y divulgación a través de los medios escritos, radiales y televisivos, en todas las regiones autónomas, departamentos y municipios del país. Ojalá que esa divulgación se realice en el tiempo que falta para que entre en vigencia.

Pero no sólo el artículo 9 ni el 41 son aplicables para controlar y prevenir la contaminación acústica. En la Ley hay disposiciones comunes que atañen al ruido, como las medidas cautelares, las agravantes, responsabilidad civil, garantía financiera, responsabilidad solidaria, evaluación de impacto ambiental, etc. Entonces, hay que conocer toda la Ley y exigir su cumplimiento. Mientras las víctimas del ruido no reclamemos nuestros derechos, será imposible bajar los decibeles de la violencia acústica que nos agrede cada día y cada noche.

Y quien prefiera ir directamente por la vía penal, puede hacer uso del Código Penal, mediante los artículos sobre lesiones a la salud y sobre faltas contra el orden y la tranquilidad. Pero en medio ambiente lo importante no es ir a los juzgados, sino prevenir el daño ambiental y a la salud, por lo que también se puede hacer uso de los recursos y demás instrumentos que da el Derecho Administrativo.

Grupo "Solidaridad Ambiental". Página Web: Ruido en Nicaragua: nica42.tripod.com/ruido.